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CAPITULO
PRIMERO
DE
LA NATURALEZA, ALCANCES, APLICABILIDAD Y COMPETENCIAS
ARTICULO
1: NATURALEZA: El
Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria es una disposición de
naturaleza ética, procedente de la voluntad privada del sector publicitario de
establecer normas que rijan los contenidos del mensaje publicitario y
establezcan responsabilidades y consecuencias para quienes deben someterse a sus
lineamientos.
ARTICULO 2o. : ALCANCES : El presente Código se aplica a los mensajes
publicitarios que sean emitidos a través de
los medios de comunicación en el país, así como a las distintas actividades
publicitarias que se realizan para incentivar ventas directas.
El código no se aplicará a la publicidad política o electoral.
ARTICULO 3o. APLICABILIDAD : Los
ANUNCIANTES, Las AGENCIAS DE PUBLICIDAD, LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN,
y
cualquier persona jurídica o natural, pública o privada, independientemente o
a través de las asociaciones que los representen, pueden acudir a la instancia
ética de la publicidad, o adherir al presente código, previa manifestación
escrita de su voluntad de hacerlo y de cumplir las normas éticas y acatar los
pronunciamientos de la CONARP.
Los
afiliados a las asociaciones suscriptoras del Código Colombiano de
Autorregulación Publicitaria, deberán acogerse a las disposiciones del Código
en cuanto que forman parte de los deberes estatutarios de afiliación.
ARTICULO 4o.
COMPETENCIAS : Corresponde a
la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria -CONARP-, integrada en la
forma dispuesta por el correspondiente reglamento, velar por el cumplimiento de
las normas contenidas en el presente código, aplicar los correctivos necesarios
y expedir los conceptos, sugerencias y recomendaciones que surjan de su
aplicabilidad, conforme lo dispone el capítulo SEPTIMO
del Código.
ARTICULO 5o. INTERPRETACION : En su interpretación, las palabras del código se
entenderán en su sentido natural y el significado obvio de las mismas.
Ante los vacíos o inconsistencias que surjan de su aplicación, se
atenderá, en primera instancia, el espíritu del Código y, en segundo, las
posiciones que, a manera de doctrina, fijen los miembros de la CONARP.
PARAGRAFO:
Con el fin de que el sector publicitario y quienes acudan a la instancia
ética de la CONARP puedan conocer la doctrina de la Comisión, sus conceptos y
pronunciamientos no se encuentran sometidos a reserva .
Quienes
intervengan en una solicitud de concepto ante la CONARP deberán expresar por
escrito, su autorización para la posibilidad de hacer público el concepto en
el que se encuentran involucrados.
La
publicación de las decisiones de la Comisión deberán corresponder
textualmente al comunicado oficial de la CONARP, sin interpretaciones y sin
descontextualizarlo y en ningún caso, podrá utilizarse para fines comerciales
o como argumento publicitario.
CAPITULO
SEGUNDO
DEFINICIONES
Y CONCEPTOS
ARTICULO 6o. : Para efectos del presente código, se adoptan las
siguientes definiciones :
PRODUCTO : Es
el sujeto del mensaje publicitario, se trate de bienes, servicios,
instituciones, personas, conceptos o ideas.
ANUNCIANTE :
Persona natural o jurídica, pública o privada, que requiera informar o
promocionar la existencia, características, etc, de bienes, productos o
servicios.
AGENCIA DE PUBLICIDAD : Toda persona natural o jurídica cuyo principal
objetivo sea la prestación de SERVICIOS PUBLICITARIOS.
SERVICIOS PUBLICITARIOS : Comprende, entre otros, el análisis e investigación
de mercados, la formulación, análisis y recomendación de planes de medios, la
creación, diseño y producción de piezas y campañas publicitarias, la
elaboración de planes de medios, la ordenación y chequeo de pauta publicitaria
a nombre del anunciante, ejecución
y control de anuncios y campañas publicitarias de bienes, productos o
servicios.
ANUNCIO : Se
aplica en su sentido amplio a la forma que adopta el mensaje publicitario,
independientemente del medio de comunicación en el que se produzca su difusión.
Los
anuncios pueden contener imágenes, afirmaciones o frases publicitarias
objetivas o subjetivas :
Las
objetivas se relacionarán con cualidades tangibles y valores medibles de un
producto o servicio el cual puede ser medido a través de estándares aceptados
o exámenes. Como hechos, son
suceptibles de ser comprobados y el anunciante debe poseer las pruebas, con
anterioridad a la difusión del anuncio. Las pruebas deberán estar suscritas
por el Jefe de Laboratorio o técnico responsable de su veracidad y serán
presentadas ante la CONARP debidamente refrendadas por el Representante Legal de
la empresa que las aporta.
Teniendo
en cuenta la responsabilidad solidaria que desarrolla este estatuto, se
recomienda a las agencias de publicidad solicitar a los anunciantes, para la
elaboración de los mensajes publicitarios, las pruebas que respalden las
afirmaciones objetivas que harán parte del argumento publicitario.
Las
subjetivas son expresiones de opinión o evaluaciones personales de una cualidad
intangible de un producto o servicio. Las
opiniones individuales, aseveraciones de orgullo corporativo algunas veces
pueden ser consideradas subjetivas y no sujetas a prueba.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN : Se refiere al vehículo utilizado para la difusión
del ANUNCIO, sea impreso, electrónico, radioeléctrico o cualquier otro que el
avance tecnológico permita, tales como : televisión, radio, prensa,
revistas, internet, salas de exhibición cinematográfica, vallas, correo
directo, empaques, etiquetas, folletos, elementos de punto de venta, etc.
VENTAS DIRECTAS : Cualquier forma de aproximación para obtener
clientes por vias distintas a los
conocidos como medios masivos de comunicación
CONSUMIDOR :
Destinatario real o potencial al cual se dirige el anuncio.
CAPITULO
TERCERO
PRINCIPIOS
GENERALES
ARTICULO 7o. Los
anuncios publicitarios deberán fundamentarse en los principios de la DECENCIA,
HONESTIDAD y VERACIDAD, que constituyen el marco filosófico de la
AUTORREGULACION.
ARTICULO 8o. Los
anuncios deberán cumplir las normas Constitucionales, legales y éticas
vigentes y estar acordes con los objetivos del desarrollo económico, cultural y
social del país.
ARTICULO 9o. Los
anuncios deben respetar las normas y principios de la leal competencia. No podrán
denigrar, confundir, ni realizar afirmaciones que no correspondan a la verdad en
relación con productos, marcas o empresas de la competencia, ni atribuir a los
productos anunciados características y calidades objetivas que no sean ciertas
y comprobables.
DECENCIA
ARTICULO 10o. Los
anuncios publicitarios deberán respetar la dignidad de las personas, su
intimidad, el núcleo familiar, las
instituciones y autoridades legítimamente constituidas y los símbolos
nacionales.
ARTICULO 11o. Los
anuncios publicitarios deberán respetar el derecho a la igualdad y, como
consecuencia, no podrán favorecer o estimular discriminaciones en razón de la
raza, sexo, religión, origen, nacionalidad, condición social o cultural.
ARTICULO 12o. La
publicidad debe cumplir con la responsabilidad social que le corresponde.
Como consecuencia, los anuncios publicitarios no pueden enaltecer,
inducir, estimular o favorecer actividades criminales o ilegales, ni utilizar el
miedo, el temor, la violencia con fines comerciales, ni atentar contra los
valores de la decencia y la moral aceptables por la generalidad de los
consumidores.
HONESTIDAD
ARTICULO 13o.
Los anuncios no podrán explotar
la falta de conocimiento del consumidor ni abusar de su inexperiencia.
USO
DEL IDIONA ESPAÑOL
ARTICULO 14o. El
anuncio propenderá por el buen uso del idioma Español. Se admite la utilización
de modismos, expresiones, o dichos populares y frases en idiomas extranjeros
cuando se quieran utilizar, como recurso creativo.
CAPITULO
CUARTO
DISPOSICIONES
ESPECIALES
HONESTIDAD
Y VERACIDAD
ARTICULO 15o. PRESENTACION VERIDICA :
El anuncio debe realizar presentación verídica
del producto anunciado en cuanto se refiera
a sus características, identificación,
precio y forma de pago, condiciones de entrega, garantías, propiedad y
reconocimientos o aprobaciones oficiales.
PARAGRAFO:
El anuncio publicitario debe ser considerado como un todo.
Como consecuencia, puede resultar falso aun cuando, literalmente, cada una de
sus frases sea verdadera.
ARTICULO 16o. DESCRIPCIONES Y
ARGUMENTACIONES DEL ANUNCIO : OBJETIVAS : Toda
descripción, argumentación o afirmación que se haga en el anuncio,
relacionada con hechos o datos objetivos, debe ser comprobable. Los responsables del anuncio publicitario deberán contar con
las pruebas que sustenten sus afirmaciones objetivas con anterioridad a la
difusión del anuncio y deberán suministrarlas a las autoridades éticas
competentes en el momento en que les sean solicitadas.
La
utilización de éstas afirmaciones, no requerirá prueba cuando se trate de
exageraciones obvias que a juicio de la CONARP, no conduzcan a confusión o engaño.
SUBJETIVAS : Las
afirmaciones subjetivas que buscan producir confusión y
engaño no son aceptadas.
ARTICULO 17o.INVESTIGACIONES Y
ESTADISTICAS : Las
referencias a investigaciones, encuestas o estadísticas que se efectúen en los
anuncios deben contar con fuentes responsables, identificables y disponibles
para su comprobabilidad. Los datos parciales de las investigaciones o estadísticas
no pueden utilizarse para conducir a conclusiones distorsionadas.
ARTICULO 18o. INFORMACION CIENTIFICA :
Los anuncios sólo podrán utilizar información
científica claramente identificada, comprobable
y necesaria para la demostración de calidades objetivas del producto.
El
Anuncio no contendrá, así sea en forma implícita, promesa científica
ficticia o distorsionada.
ARTICULO 19o.VALOR : Los anuncios que se refieran al valor de venta del
producto deberán indicar el precio total y, de ofrecerse financiación, las
condiciones de pago tales como cuota inicial, plazos, créditos, tasas de interés
y gastos adicionales en los que se incurrirá para la obtención del producto.
Cuando
se anuncie la reducción del precio de un producto, el anunciante deberá estar
en condiciones de probar documentalmente la modificación con la expresa
indicación del precio anterior.
ARTICULO 20o. USO DE EXPRESIONES
PROMOCIONALES : Para la
utilización de términos promocionales de un producto, en todo caso, el
anunciante deberá contar con las
pruebas que sustenten su afirmación.
Adicionalmente,
deberán observarse las siguientes reglas :
A.
El uso de la palabra GRATIS o sus sinónimas sólo es admisible cuando la
adquisición de lo prometido gratuitamente no genera ningún costo para el
consumidor. En caso contrario,
deberá indicarse expresamente el concepto del costo (ej : gastos postales,
fletes, impuestos, etc.
B.
El anuncio que invite al consumidor a participar en rifas, concursos, ofrezca
bonificaciones u obsequios, promueva estampillas comerciales u ofertas
combinadas, etc, deberá indicar claramente las condiciones en las que se hace
efectiva la oferta, el periodo de duración y existencias disponibles de la
oferta.
C.
La publicidad que promocione la adquisición de un producto mediante el obsequio
de otro, deberá distinguir claramente cual es el producto anunciado y cual la
promoción anexa..
D.
OFERTAS POR REDUCCION DE PRECIOS : Los anunciantes pueden ofrecer reducción
de precios o comparar sus precios con : a. sus propios precios corrientes
de venta b. los precios corrientes de venta de mercancías equiparables en la
misma área de mercado. Cuando se
haga comparación de precios debe indicarse expresamente a cual de las
posibilidades anteriores se está refiriendo.
Las
ofertas deben hacerse por un periodo razonable de tiempo y deben distinguirse de
los precios que se ofrecen normalmente. La
comparación debe hacerse frente a precios corrientes reales. Los anuncios no
pueden realizar comparaciones irreales o exageradas con los precios de otros
productos.
En
todos los casos de comparación de precios de un producto frente a otro, el
anunciante deberá comprobar que los productos comparados son de similar
calidad.
La
comparación de precios no puede hacerse en relación con imperfectos, productos
irregulares o de segunda, mercancías vencidas, a menos que se indique
claramente.
IDENTIFICACIÓN
Y CLARIDAD
ARTICULO 21o. El
anuncio debe ser claramente identificable como tal cualquiera sea el medio
utilizado para su difusión.
ARTICULO 22o.
Todo anuncio debe identificar claramente al anunciante, bien sea por el producto
mismo o por el nombre del fabricante o distribuidor.
PARAGRAFO :
De la disposición anterior se exceptúan los anuncios o campañas denominadas “ de expectativa”.
ARTICULO 23o. El
anuncio a manera de publinoticia, reportaje, artículo, nota, texto, leyenda o
cualquier otra forma de mensaje comercial de ésta naturaleza debe ser
claramente identificado para evitar confusiones con el material noticioso.
ARTICULO 24o.El
anuncio sólo incluirá testimoniales que provengan de la experiencia verdadera
de quien presta la declaración. Los
testimonios deberá ser genuinos, vigentes y verificables.
Adicionalmente,
los testimonios publicitarios deberán observar las siguientes reglas:
a. Cuando
sean efectuados por quien tiene interés económico en la empresa anunciante o
sus productos, deberá indicarse claramente ésta circunstancia.
b. No
podrá testimoniarse en nombre de grandes grupos no identificables (todas las
amas de casa, todos los médicos, etc)
c.
El testimonio, por sí solo, no puede ser
considerado ni presentado como prueba de que las afirmaciones del anuncio son
ciertas. La prueba de las mismas se
regirá por las normas pertinentes del Código.
ARTICULO 25o.El
uso de modelos caracterizando una profesión, oficio u ocupación no deberá
conducir a confusión y el uso estará siempre limitado por la normas legales y
éticas que rigen la profesión ocupación u oficio caracterizado. La
caracterización deberá estar claramente identificada como tal.
PROTECCION
A LA INTIMIDAD
ARTICULO 26º.
La utilización de imágenes o referencias a personas en un anuncio deberá contar
con permiso previo escrito.
Son
excepciones a la norma anterior:
a. Las
imágenes obtenidas en grandes grupos en los que la persona utilizada sea
identificable.
b. El
anuncio de libros, películas u obras en los que se utilice la imágen o
referencia al autor.
c.
Las imágenes obtenidas en exteriores, como parte
de material noticioso.
d. Cuando
el mensaje publicitario no sea ofensivo o denigratorio o difamatorio del
personaje cuya imágen o referencia
se utiliza.
Paragrafo:
Para lo previsto en el presente artículo debe prevenirse a quienes utilicen imágenes
o referencia a personas vivas en sus anuncios que éstas tiene derecho a
prohibirlo y que, en desarrollo de la legislación de derechos de autor, pueden
iniciar acciones legales.
ARTICULO 27º. Igualmente,
los familiares podrán oponerse al uso de imágen o referencia a personas
fallecidas.
PROTECCION
A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 28º.
: Los anuncios publicitarios deberán
cumplir con las normas legales de Propiedad Intelectual y Propiedad Industrial.
ARTICULO 29o. : Con
excepción de lo expresamente previsto en el aparte de Publicidad Comparativa,
el anuncio no podrá utilizar las marcas, temas y conceptos de terceros.
En ningún caso podrán utilizarse marcas, temas y lemas claramente
reconocidos o asociables con otro anunciante o producto para
identificar el producto anunciado.
ARTICULO 30º.: Para la utilización total o
parcial de composiciones musicales de autores nacionales o extranjeros, los
anuncios deberán cumplir con el pago de los derechos de autor, salvo en los
casos de obras de dominio público.
ARTICULO 31º.: La
publicidad de un producto no podrá imitar
la forma general, texto, presentación visual, etc de anuncios de otros
anunciantes difundidos con anterioridad, en Colombia o en el exterior, a menos
que se trate de un evidente y deliberado recurso creativo.
PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 32º.: Los anuncios no podrán, directa o indirectamente,
contener mensajes que estimulen, exalten, sean permisivos o tolerantes con
acciones que sean contrarias a la protección del medio ambiente urbano o rural,
la extinción, explotación o uso inadecuado de los recursos naturales.
En
especial, no serán permitidos los mensajes que inciten o estimulen la realización
de comportamientos que contaminen el medio ambiente y
la depredación o desperdicio de los recursos naturales
SEGURIDAD
Y ACCIDENTES
ARTICULO 33o..Los
anuncios no podrán estimular el uso peligroso del producto ofrecido, omitir la
práctica de cuidados especiales cuando éstos sean necesarios para evitar
riesgos en su manipulación ni demostrar desprecio por la seguridad personal en
el uso del producto.
CAPITULO
QUINTO
PUBLICIDAD
COMPARATIVA
ARTICULO 34o. La
publicidad Comparativa deberá someterse a las disposiciones legales que la
rijan y, en especial, a las de libre y leal competencia.
ARTICULO 35º. .
Entiéndese por publicidad comparativa toda aquella que aluda explicita o
implícitamente a una empresa competidora o a sus bienes, productos o servicios
en relación con la empresa, bienes, productos o servicios anunciados.
PARAGRAFO :
la publicidad comparativa es explícita cuando menciona específicamente el
nombre de la competencia o muestra directamente el producto enfrentado e implícita
cuando sugiere el nombre, envase, presentación, atributo o cualquier otro hecho
o detalle que pueda relacionarse claramente con la competencia.
ARTICULO 36º.. La publicidad
comparativa está permitida siempre que cumpla con los siguientes parámetros :
a. Que la comparación se refiera a hechos o datos
objetivos y comprobables.
b.
Que tenga como fin fundamental dar a conocer al consumidor los beneficios,
ventajas y diferencias objetivas de los productos anunciados, sin denigrar del
producto enfrentado.
c.
En los casos en que la comparación utilice datos científicos, técnicos o
estadísticos, las afirmaciones en estos sustentadas deberán estar respaldadas,
con anterioridad a la difusión del anuncio. Las pruebas deberán estar
suscritas por el Jefe de Laboratorio o técnico responsable de su veracidad y
serán presentadas ante la CONARP debidamente refrendadas por el Representante
Legal de la empresa que las aporta.
d.
Que no contenga afirmaciones o insinuaciones que atenten contra el buen nombre
de terceros
e.
Que compare productos equiparables y que satisfagan las mismas necesidades.
No es aceptable la confrontación entre productos o modelos de distintas
épocas a menos que se trate de indicar la evolución tecnológica, caso en el
cual ésta circunstancia debe ser indicada expresamente.
f.
Que no de lugar a confusión entre el anunciante y el competidor enfrentado.
ARTICULO 37º. : La publicidad comparativa no podrá utilizar
indebidamente el prestigio o reputación de una marca competidora o de un
tercero a ni presentar un bien o servicio como imitación de otro con marca
protegida.
CAPITULO
SEXTO
CATEGORIAS
ESPECIALES DE PRODUCTOS
ARTICULO 38º.: Sin perjuicio de las normas generales anteriormente
desarrolladas la publicidad de las categorías de productos que se mencionan en
los artículos siguientes deberá someterse a las previsiones especiales para
cada una de ellas.
LA
PUBLICIDAD Y LOS MENORES DE EDAD
ARTICULO 39º. : Los anuncios deben tener en cuenta el nivel de
conocimiento, madurez, motivaciones e intereses de la población a quien se
dirige el mensaje. Como consecuencia, deberán
estar en concordancia y respetar los sentimientos de credulidad, confianza y
lealtad de los menores.
ARTICULO 40.: Los anuncios no podrán, directa o indirectamente,
estimular expectativas irreales respecto de las cualidades o desempeño del
producto.
ARTICULO 41º.:En los anuncios no podrán utilizarse
presiones indebidas o excesivas para
que los padres adquieran el producto para el menor, ni hacer referencia a los
sentimientos de afecto de los mayores hacia el menor por la adquisición o no
del producto.
ARTICULO 42º.: No podrá emitirse publicidad con escenas en la que
se atente contra la integridad moral, psíquica o física de menores, ni que
inciten a la violencia o haga apología de hechos delictuosos o
contravencionales.
ARTICULO 43º.: En la publicidad
dirigida a menores no podrá
escenificarse la realización de actos sexuales.
ARTICULO 44º.: La publicidad dirigida a los niños no debe
desacreditar la autoridad de los
padres y educadores.
ARTICULO 45º.: Los niños no deben actuar en anuncios que
presenten situaciones que, objetivamente, en la situación real entrañen riesgo
o peligro para la vida.
ARTICULO 46º.: Los anuncios de productos no constitutivos de la
alimentación básica tales como aperitivos, dulces, golosinas, goma de mascar y
bebidas con componentes artificiales no deberán aludir a que suplen la alimentación básica.
ARTICULO 47º.: En la publicidad de medicinas de venta libre,
desinfectantes, antisépticos, sustancias cáusticas no deben aparecer niños
haciendo uso de ellos sin que se represente la presencia y cuidado de los
mayores.
ARTICULO 48o : La publicidad no podrá insinuar o desarrollar
sentimientos de inferioridad al menor que no consuma el producto anunciado.
MEDICAMENTOS
ARTICULO 49º.: La publicidad de medicamentos no podrá hacer
alusión a bondades, efectos, propiedades medicinales, preventivas o
curativas, nutritivas o especiales que no se ajusten a la verdadera naturaleza
de los productos anunciados, a su origen, composición o calidad, de acuerdo con
las condiciones científicas y técnicas a las que se refiera el correspondiente
registro sanitario, cuando éste sea exigible.
ENTIDADES
FINANCIERAS Y EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 50º.: No se permite la publicidad que se refiera a
beneficios, garantías o ventajas que no correspondan a la realidad demostrada o
demostrable del servicio o actividad, en productos tales como las Entidades
financieras y de Servicios Públicos, Empresas Prestadoras de Salud, Fondos de
Pensiones o Cesantías, etc.
SALUD
ARTICULO 51º. : La publicidad de bienes, productos o servicios que,
por su naturaleza, sólo pueda estar dirigida a profesionales, técnicos y científicos,
tales como los medicamentos sujetos a formulación médica, equipos médicos y
procedimientos quirúrgicos, deberá someterse a las normas legales que la
rigen.
ARTICULO 52º.: Los anuncios publicitarios sobre preservativos no
deberán presentar el producto como única forma de evitar el contagio de
enfermedades sexuales.
PUBLICIDAD
DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
TABACOS Y CIGARRILLOS
ARTICULO 53º.: La publicidad de los productos a los que se refiere
este aparte no podrá hacer alusión a supuestos efectos benéficos para la
salud ni relacionarlos con la eliminación o alivio de estados sicológicos,
conflictivos o patológicos.
ARTICULO 54º.: En los anuncios de bebidas alcohólicas, tabacos y
cigarrillos no serán presentadas personas
insinuando que las consumen en el acto de practicar un deporte.
ARTICULO 55º.: La publicidad de bebidas alcohólicas no pueden
presentar escenas que asocien el alcohol con la conducción de vehículos salvo
que se trate de advertencias sobre el peligro de conducir en estado de
embriaguez.
ARTICULO 56º.: La publicidad de éstos productos no podrá
utilizar menores de edad como modelos ni utilizar argumentos dirigidos a los niños.
CAPITULO
SEPTIMO
RESPONSABILIDADES
Y COMPETENCIAS
ARTICULO 57o. :Las disposiciones contenidas en el Código
Colombiano de Autorregulación Publicitaria deben ser cumplidas por los
Anunciantes, las Agencias de Publicidad y los Medios de Comunicación al
autorizar, realizar o admitir, según el caso, los anuncios publicitarios.
ARTICULO 58o. La
responsabilidad ética por la publicidad corresponde al ANUNCIANTE, AGENCIA DE PUBLICIDAD Y MEDIO DE COMUNICACIÓN,
que intervengan en la publicación del anuncio, conforme se señala a continuación :
El
anunciante es el primer responsable por su pauta publicitaria.
La
agencia de publicidad deberá preparar los anuncios respetando los principios
establecidos en el presente código, so pena de responder solidariamente con el
anunciante.
El
medio de comunicación no aceptará los anuncios que, a juicio de la CONARP,
vulneren las normas del Código de Autorregulación.
PARAGRAFO :
Las acciones que se generen por la vulneración de las normas éticas contenidas
en el presente estatuto serán dirigidas, en primera instancia, al anunciante.
En caso de no ser posible ésta comunicación, podrán dirigirse a todos o a
algunos de los responsables por la publicación de un anuncio.
En todo caso, la agencia de publicidad o el medio de comunicación a
quien se comunique el inicio de una acción por presunto desconocimiento de las
normas contenidas en el presente código, deberá informarlo al anunciante.
ARTICULO 59o. Corresponde
a la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria - CONARP-, ejercer las
siguientes funciones :
a. Expedir las disposiciones que considere necesarias
para la debida aplicación de las normas contenidas en el Código Colombiano de
Autorregulación Publicitaria.
b.Reglamentar,
modificar, actualizar y adicionar las categorías especiales de productos.
c.
Reglamentar los procedimientos para acudir a la
Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria, asegurando que se respete
el derecho de defensa.
Para
cumplir con las funciones a cargo de la CONARP, ésta, a través del reglamento,
podrá establecer las instancias y mecanismos operativos que sean necesarios.
d.
Conceptuar, oficiosamente o por previa solicitud,
en relación con la vulneración o nó de las normas contenidas en el presente código
en que pueda incurrir un anuncio publicado y solicitar la aplicación de los
correctivos y sanciones que se establecen en éste capítulo.
e. Actualizar, modificar o suprimir, dentro de los
principios generales del código, las disposiciones que se hagan inaplicables
por la modificación de las condiciones legales y prácticas de la industria
publicitarias.
f.
Crear las instancias u organizaciones que considere
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
g. Actuar como organismo consultor en asuntos propios
de la industria publicitaria.
h. Actuar como amigable componedor en asuntos de su
competencia, cuando le sea solicitado por todas las partes involucradas en el
conflicto.
i.
Solicitar la asesoría de técnicos o expertos
cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones
K. Modificar la composición de la Comisión para
garantizar la representación y participación de las asociaciones o personas
que adhieran al Código Colombiano de Autorregulación Publicitaria.
l.
Darse su propio reglamento.
ARTICULO 60o.. La
Comisión Nacional de Autorregulación se encuentra integrada por dos
representantes de cada una de las asociaciones adherentes al código, y por
representantes de los expresidentes de la CONARP, y de
los adherentes independientes, en el número y
en los términos que
establezca el respectivo reglamento
PARAGRAFO :
La representación de las asociaciones en la comisión es de carácter
institucional y no personal.
ARTICULO 61o. : Cuando la CONARP conceptúe en relación con la
vulneración de las normas contenidas en el presente estatuto y en sus
reglamentos, podrá adoptar una o varias de las siguientes acciones :
a. Sugerir la corrección del anuncio
b. Sugerir la suspensión de la publicación del
anuncio.
c.
Amonestar en privado a quienes intervinieron en la
publicación del anuncio.
d. Amonestar públicamente a quienes intervinieron en
la publicación del anuncio.
e. Informar a
los medios de comunicación el concepto adoptado para efectos de que éstos
cuenten con elementos de juicio que les permita ejercer su responsabilidad
frente a la publicación del anuncio.
f.
Solicitar a las asociaciones o entidades adherentes
al código la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan
estatutariamente a sus afiliados.
g. Ordenar la publicación del concepto.
El
presente Código ha sido debidamente aprobado por las Juntas o Consejos
Directivos de la Asociación Nacional de Anunciantes -ANDA-, la International
Advertising Association, Capítulo Colombia y la Unión Colombiana de Empresas
Publicitarias -UCEP-.
Como
constancia firman, en Santa Fe de Bogotá,
los miembros de la Comisión Nacional de Autorregulación Publicitaria
-CONARP-, a los 27 días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Por
la Asociación Nacional de Anunciantes,
CARLOS
DELGADO PEREIRA
SAMUEL DEL CASTILLO
Presidente
Ejecutivo Delegado Junta Directiva
Por
la International Advertising Association- IAA-Colombia,
RAFAEL
DE NICOLAS
RICARDO BELTRAN
Presidente
Delegado
Junta Directiva
Por
la Unión Colombiana de Empresas Publicitarias,
CLAUDIA
DE FRANCISCO
RICARDO ZOBEL
Presidente
Ejecutiva
Delegado Consejo Directivo
MONICA
TRUJILLO TAMAYO
Directora
Ejecutiva CONARP
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